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Circular I – 861 INFORMACIÓN PARA EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA


0001-01-01

Buenos Aires, 20 de abril de 2020.

Circular I - 861

INFORMACIÓN PARA EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA

Impuesto a las Ganancias. Rentas Relación de Dependencia. Cuarta Categoría.

RG 4003 AFIP

Sugerimos reenviar esta Circular a todos los empleados de la firma

A) Formulario F 572 Web “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG - RG AFIP 4003 art 11)

Los trabajadores en relación de dependencia, requieren generar el F.572 Web para informar modificaciones en sus datos personales y deducciones, usar el servicio "Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) - Trabajador". Vencimiento para presentar el F 572 Web:

Período fiscal 2019: vence el 30.04.2020.

Periodo fiscal 2020: mensualmente cuando deba informar modificaciones o agregar deducciones.

B) Sujetos obligados a informar sus bienes e ingresos al Fisco (RG AFIP 4003 art. 14)

Los empleados que hayan obtenido rentas brutas (gravadas, exentas o no alcanzadas) iguales o superiores a $ 1.500.000, deben informar a AFIP el detalle de sus bienes, ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas. La información deberá presentarse a través de los servicios “Bienes Personales Web” y “Ganancias Personas Humanas” con clave fiscal. Vencimiento: Período fiscal 2019: el 30/06/2020.

  • Formulario F 572 Web “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG - RG AFIP 4003 art 11 y 12).
    • Los trabajadores en relación de dependencia están obligados a informar a AFIP lo siguiente:
      • sus datos personales y los de sus familiares a cargo y sus deducciones.
      • cuando perciban sueldos de otros empleadores que no actúen como agente de retención, deberán informar mensualmente el importe bruto de tales remuneraciones y sus deducciones. En caso de percibir jubilación, también deberá informarla mensualmente.
    • Modalidad de presentación y acceso: ver el Anexo I
    • La versión final del F 572 Web período fiscal 2019 debe presentarse hasta el 30.04.2020 (aun cuando en dicho año no hubiera ingresos, deducciones o nuevas cargas de familia a informar).
    • Importante: la presentación del F 572 Web se considera realizada una vez que se cumple con la “transmisión” del formulario (no debe quedar en “borrador”). En caso de errores, modificaciones o falta de datos, puede corregirse la presentación con una nueva transmisión rectificativa.
  • Sujetos obligados a informar sus bienes e ingresos al Fisco (RG AFIP 4003 art. 13 y 14)

Declaración jurada informativa o determinativa:

Los empleados en relación de dependencia quedan obligados a informar a AFIP sus bienes existentes al 31 de diciembre de cada año, sus ingresos y gastos deducibles.

  • Sujetos obligados a suministrar información a AFIP.

Cuando el importe bruto de las rentas (gravadas, exentas o no alcanzadas) obtenidas en el año fiscal (calendario), resulte igual o superior a $1.500.000.-, el empleado deberá informar a AFIP lo siguiente:

  • El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales, mediante generación de declaración jurada con el servicio “Bienes Personales Web” con Clave Fiscal.
  • El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias, mediante generación de declaración jurada con el servicio “Ganancias Personas Humanas” con Clave Fiscal.

Importante: para encuadrar en el régimen informativo deben computarse las ganancias brutas gravadas, exentas y no gravadas (no las ganancias netas).

Las características, funcionalidades y demás aspectos técnicos de los servicios informáticos podrán consultarse en http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes.

  • Modalidad de la presentación: Véase el Anexo II a esta Circular
  • Vencimiento de la obligación de informar el detalle de bienes.
    • La obligación de informar el detalle de bienes al 31/12/2019, y el detalle de los ingresos y gastos del mismo año, se cumplirá por parte del empleado, hasta el día 30/06/2020 (art. 16 RG 4003).
    • No obstante, cuando la liquidación arroje impuesto a ingresar, el tratamiento será el de un contribuyente regular del Impuesto sobre los Bienes Personales o Impuesto a las Ganancias, por tanto el vencimiento para la presentación del formulario y pago del impuesto resultante operará a partir del 10 de Junio del año siguiente al que se declara, dependiendo de la terminación del CUIT.

Sin otro particular, y estando a vuestra disposición ante cualquier consulta al respecto, les saludamos muy atentamente.

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ANEXO I

F 572 Web - Modalidad de presentación y acceso

  • Modalidad de presentación: generando el F.572 Web, utilizando el servicio “Sistema de Registro y actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) – TRABAJADOR” (el formulario F. 572 manual ha sido derogado).
  • Para acceder al servicio, y generar el F.572 web, el empleado deberá realizar lo siguiente:
    • como paso previo, informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, en el sitio “web” institucional afip.gob.ar, ingresando con su clave fiscal al servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario” completando los dos sub menúes siguientes: “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.
    • luego, ingresar al sitio Web afip.gob.ar con clave fiscal nivel de seguridad 2 o superior, servicio “Sistema de Registro y actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) – TRABAJADOR”.
  • En esta aplicación el empleado informará a la AFIP las deducciones que considere aplicables (cónyuge, hijos y cargas de familia, crédito computable del Impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, percepciones de Impuesto a las Ganancias por viajes al exterior, intereses por préstamos, honorarios por servicios de asistencia médica y paramédica, medicina prepaga, pagos al servicio doméstico, prima de seguro que cubra el riesgo de muerte, donaciones, etc.). Véase al respecto el Anexo III a esta Circular.
  • La transferencia electrónica de los datos contenidos en el F.572 web deberá ser efectuada por el empleado periódicamente durante el año, cada vez que deba informar modificaciones o agregar datos.
  • Los trabajadores deberán conservar a disposición de AFIP, la documentación que respalde los datos informados en el formulario F.572 Web.
  • Los empleados podrán consultar e imprimir el formulario de declaración jurada F. 1357 “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia” correspondiente a la liquidación anual, final o informativa confeccionada por el agente de retención, a través del aludido “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - Trabajador”.
  • Cuando se produzca el cambio del agente de retención dentro del mismo período fiscal anual, el empleado deberá presentar al nuevo agente (empleador) una impresión de la liquidación informativa dentro de los 10 días hábiles contados desde que tal hecho ocurra.
  • Asimismo, en el supuesto que al comenzar una relación laboral el beneficiario cuente con una liquidación final practicada en el mismo período fiscal anual por otro empleador, deberá presentar una impresión de la misma al nuevo agente de retención (nuevo empleador), dentro de los 10 días hábiles contados desde el inicio de la nueva relación laboral.
  • Las características y aspectos técnicos del servicio SIRADIG podrán consultarse en el micrositio afip.gob.ar/572web

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ANEXO II

Bienes Personales Web y Ganancias Personas Humanas

Modalidad de presentación y acceso

  • Obtención de clave fiscal:
    • De no poseer “clave fiscal”, el empleado deberá concurrir personalmente a cualquier agencia AFIP, exhibiendo original y fotocopia de su DNI a los efectos de tramitar su clave fiscal, que le permitirá presentar su declaración jurada.
    • Otra modalidad de efectuar la presentación es acceder a la página de la AFIP por Internet ingresando a través de la página web de la entidad bancaria donde tenga cuenta (Home Banking), con el nombre del usuario y contraseña que habitualmente usa para efectuar operaciones bancarias, y buscar el ícono que lo deriva a presentaciones AFIP desde la página del banco.
  • Carácter de la información a suministrar (RG 4003 art 16).
    • La información suministrada mediante los mencionados servicios informáticos tendrá el carácter de declaración jurada informativa en la medida que no se determine impuesto a ingresar.
    • En el supuesto que se determine saldo de impuesto a ingresar (de Impuesto a las Ganancias o de Impuesto sobre los Bienes Personales), la presentación de la declaración jurada tendrá carácter determinativo del impuesto.
  • Sujetos inscriptos en Imp. Ganancias o en Imp. Bienes Personales.

La obligación de presentar este régimen informativo se considerará cumplida cuando se trate de contribuyentes que se encuentren inscriptos en los mencionados gravámenes y hayan efectuado la presentación de las correspondientes declaraciones juradas.

  • Solicitud de inscripción.

Los empleados deberán solicitar su inscripción y alta en Imp. a las Ganancias. y cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto, cuando:

  • El empleador -por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera imputable al beneficiario de las rentas- no practicare la retención total del impuesto.
  • Existan conceptos susceptibles de ser deducidos pero que el empleador no está autorizado a detraerlos.
  • De las declaraciones juradas informativas surja un saldo a favor del contribuyente.

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ANEXO III

Deducciones admitidas por la RG 4003 (AFIP) para la determinación del Imp. a las Ganancias – Cuarta Categoría (Relación de Dependencia).

Detallamos (a modo recordatorio) los conceptos y montos deducibles para la determinación de la liquidación de Impuestos a las Ganancias de 4ta categoría y la confección del formulario F 572 Web –SIRADIG-.

D - Deducciones

  • a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales -incluidas las Cajas de Previsión para Profesionales-, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (incluso los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad -art. 34 de la L. 24241 y sus modif.-).
  • b) Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; y cuotas sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y a las contribuciones de solidaridad pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la ley 23551, sus modificaciones, y sus normas reglamentarias y complementarias.
  • c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida, determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su artículo 81, incisos c) y h), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el artículo 23 de dicha ley.

  • d) Sumas abonadas por:
  • Primas de seguros para casos de muerte.
  • Primas que cubran el riesgo de muerte y primas de ahorro, correspondientes a seguros mixtos, excepto para los casos de seguros retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
  • Adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro, en los términos que establezca la Comisión Nacional de Valores.

Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos máximos que al efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

  • e) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo.
  • f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio, cuando utilicen auto propio: la amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo.

En el supuesto de que el rodado se destine, en parte, al uso particular u otros, deberá indicarse la proporción de tales conceptos que corresponda afectar a la actividad de corredor o viajante de comercio.

  • g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en los incisos e) y f) del artículo 20 de la ley del gravamen, en las condiciones dispuestas por el inciso c) del artículo 81 de la misma, hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida, que resulte antes de deducir el importe de las respectivas donaciones, el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores, y cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley del gravamen.
  • h) El cuarenta por ciento (40%) de las sumas pagadas en concepto de alquileres de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente o causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta el límite de la ganancia no imponible prevista en el inciso a) del artículo 23 de esta ley del gravamen, siempre y cuando el beneficiario de la renta no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.

A efectos del cómputo de esta deducción será requisito necesario que el monto de los alquileres abonados -en función de lo acordado en el contrato de locación respectivo- se encuentre respaldado mediante la emisión de una factura o documento equivalente por parte del locador, en la forma que establezca esta Administración Federal.

Asimismo, en el primer período fiscal en que se efectúe el cómputo de la deducción y, con cada renovación del contrato, el beneficiario de la renta deberá remitir a este Organismo a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, una copia del contrato de alquiler, en formato “.pdf”.

  • i) Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por leyes nacionales, provinciales o municipales.
  • j) Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica por:
  • Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.
  • Prestaciones accesorias de la hospitalización.
  • Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.
  • Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.
  • Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina.
  • Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

La deducción procederá siempre que la prestación haya sido efectivamente facturada por el prestador del servicio y hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%) del total facturado.

El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en su artículo 81, inciso c) y segundo párrafo del inciso g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el artículo 23 de dicha ley.

  • k) Intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, hasta el importe establecido en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
  • l) Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de sociedades de garantía recíproca previstos en el artículo 79 de la ley 24467 y sus modificaciones.
  • m) Importes abonados a los trabajadores comprendidos en la ley 26844 -Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares- en concepto de contraprestación por sus servicios, contribuciones patronales y cuota obligatoria del Seguro de Riesgo de Trabajo.

El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente a la ganancia no imponible definida en el inciso a) del artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

  • n) Aportes efectuados a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares, creados por leyes nacionales, provinciales o municipales, convenciones colectivas de trabajo o convenios de corresponsabilidad gremial y todo otro aporte destinado a la obtención de un beneficio que guarde identidad con una prestación de índole previsional que tenga carácter obligatorio para el beneficiario de las rentas.
  • o) Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, en los importes que fije el convenio colectivo de trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que a tales fines provea este al empleado,hasta un máximo del cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la ley del gravamen.

Cuando se trate de actividades de transporte de larga distancia, la deducción a computar no podrá superar el importe de la referida ganancia no imponible.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior deberá considerarse como transporte de larga distancia, a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda los cien (100) kilómetros del lugar habitual de trabajo.

  • p) Aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
  • q) Gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión, y cuyos costos no fueron reintegrados.

Los importes deducibles respecto de aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del Apartado B del Anexo II, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda.

Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) correspondientes a aportes obligatorios para el empleado deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto de las horas extras exentas y asignarse a cada una de estas respectivamente, siguiendo el criterio dispuesto en el artículo 80 de la ley de impuesto a las ganancias.

Tratándose de las donaciones previstas en el inciso c) del artículo 81 de la ley del impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los excedentes del límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario, podrán ser computados en las liquidaciones de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal.

Las deducciones que tratan los incisos d), j) y p), solo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, que dispone el artículo 21.

Las deducciones previstas en los incisos a), b), i), n) y o) que se vinculen con las rentas abonadas por el empleador que actúe como agente de retención serán computadas para la determinación del impuesto directamente por dicho agente, quedando exceptuado el empleado de informarlas a través del ‘Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - Trabajador’.

E - Deducciones personales

Las deducciones personales previstas en el artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, operarán -siempre que resulten procedentes- hasta la suma acumulada del mes que se liquida, según las tablas actualizadas conforme lo previsto en el último párrafo del citado artículo, que anualmente publique este Organismo a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar).

Respecto de la deducción prevista en el punto 2 del inciso b) del referido artículo, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

  • a) Cuando la carga de familia sea menor de 18 años, la deducción será computada por quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuando esta sea ejercida por los dos (2) progenitores y ambos perciban ganancias imponibles, cada uno podrá computar el cincuenta por ciento (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el ciento por ciento (100%) de dicho importe.
  • b) De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la deducción será computada por el pariente más cercano, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el cincuenta por ciento (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el ciento por ciento (100%) de dicho importe.

A efectos de determinar mensualmente si procede el cómputo de los importes incrementados en un veintidós por ciento (22%), en el caso de empleados que trabajen o jubilados que vivan en más de una jurisdicción dentro del mismo período fiscal, y una de ellas sea una de las provincias -o partido- a que hace mención el artículo 1 de la ley 23272 y sus modificaciones, deberán observarse las siguientes pautas:

  • a) En el caso de empleados, deberá considerarse como lugar de trabajo aquel en que al momento de efectuar la retención se desempeñe durante la mayor cantidad de días contados desde el inicio del período fiscal.
  • b) De tratarse de jubilados, se considerará que vive en la provincia en la cual percibe sus haberes jubilatorios.
  • c) Cuando se cumplan ambas condiciones -jubilado y empleado en relación de dependencia-, deberá considerarse aquella en la cual perciba los mayores ingresos.

En la liquidación anual o final, a efectos del cómputo de las deducciones incrementadas, deberán verificarse las condiciones referidas en los incisos del párrafo precedente en la mayor cantidad de meses del período fiscal que se liquida.

Por su parte, la deducción específica procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79 de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos distintos a los allí previstos y siempre que no se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, excepto que la obligación surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

F - Escala del artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones

El importe a retener se determinará aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto, la escala del artículo 90 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según la tabla que anualmente será difundida por este Organismo a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar), acumulada para el mes en el que se efectúe el pago.

Conforme lo previsto en el párrafo séptimo del referido artículo, al solo efecto de determinar el tramo de “ganancia neta imponible acumulada” que corresponde aplicar para el mes que se liquida, deberá restarse de la ganancia neta sujeta a impuesto, el importe neto correspondiente a las horas extras que resulten gravadas.

G - Pagos a cuenta. Retenciones

En la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el artículo 21, al impuesto determinado -por aplicación de la tabla a que se refiere el Ap. F de este Anexo- se le restarán:

  • a) El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5 de la resolución general 2281y sus modificatorias.

Esta detracción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del artículo 1 del Anexo del decreto 1344/1998 y sus modificatorios, y siempre que aquel no deba cumplir con la obligación prevista en el artículo 13.

La misma se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 de la resolución general 2281 y sus modificatorias.

  • b) El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda computar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 31 de la resolución general 2111, sus modificatorias y complementarias.

En este caso, la detracción continuará cambiando cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del artículo 1 del Anexo del decreto 1344/1998 y sus modificaciones, y siempre que aquel no deba cumplir con la obligación establecida en el artículo 13.

  1. c) El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la resolución general 3819 , su modificación y sus complementariedades.

H - Retenciones practicadas / reintegradas

El importe que se obtiene, se reduce en la suma de las retenciones practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.